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El juicio oral por la megaestafa inmobiliaria comenzaría en agosto

Por Resolución N° 18 dictada el 16 de marzo de 2020,  el juez de Segunda Instancia, Dr. Tomás Gabriel Orso, dispuso la confirmación en la mayoría de sus partes de lo resuelto en fecha 30/12/2019 por el Dr. Roberto Revori en la Resolución N° 784, a posteriori de la audiencia preliminar en el CUIJ N° 21-06987356-9, caratulada “DI BENEDETTO, Antonio y Ot. s/Estafa”.  Entre ellos fueron confirmados los rechazos de los planteos de nulidad de las escuchas telefónicas, inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita y de la figura del arrepentido. Además, dispuso mantener la prisión preventiva domiciliaria para los imputados que están cumpliendo con dicho régimen.

En otro punto importante de la resolución, el Dr. Orso impuso plazos para la realización del juicio oral y público, estableciendo como fecha máxima de inicio del mismo los primeros días del mes de agosto del corriente año.

En la resolución de Segunda Instancia, el Dr. Orso tras recordar que conforme el art. 295.2 CPP que establece que la acusación debe contener «una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado”, en el presente caso, “el juez de la preliminar hizo correctamente su trabajo ya que verificó la suficiencia de la acusación fiscal, tanto en lo que respecta al delito asociativo como en lo que se refiere a los delitos satélites que orbitan en torno a la referida imputación principal. Luego de dichos testeos concluyo que la llave que puso en marcha el periodo anterior al juicio y que eventualmente desembocará en este, es decir la acusación, fue lo suficientemente amplia, clara y precisa como para permitir que las defensas puedan cumplir eficientemente su rol durante el estadio procesal antes señalado”

Al rechazar los agravios con relación a la imputación, el Dr. Orso indicó: “Tampoco merece objeción alguna el rechazo del planteo relacionado a la no fundamentación de la pena por parte de la fiscalía tomado por la Dra. Couselo- ya que, tal como lo destacó el magistrado, la fiscalía brindó suficientes razones a partir de las cuales efectuó los pedidos de pena. A ello puede agregarse que la pretensión punitiva resulta una facultad otorgada por ley al ministerio público de la acusación, en tanto titular de la acción penal pública (art. 1 y 3.1, ley 13.013) y su discusión recién se produce en el juicio”.

Con respecto a las escuchas telefónicas, otro de los puntos cuestionados por las defensas, el Dr. Orso, al rechazar el agravio, recordó lo ya resuelto por él resuelto en 2019 en este mismo CUIJ donde destacó que “en el caso de las intervenciones telefónicas, estrechamente vinculadas a los derechos de intimidad y privacidad constitucionalmente protegidos (art. 19 de la Constitución Nacional) se aprecia claramente la existencia de una delgada linea que no puede ser atravesada so riesgo de que las escuchas no surtan efecto probatorio alguno por estar viciadas de nulidad Por ello es que tales medidas solo pueden ser autorizadas Judicialmente cuando el órgano requirente (normalmente el fiscal, pero también puede ser el querellante) demuestre, en base a elementos objetivos verificables, que existe un curso investigativo a profundizar -vinculado a conductas con apariencia delictiva y que encuadren en tipos penales con cierta entidad- mediante una intervención telefónica temporalmente acotada, resultando ésta la única o más Dicaz alternativa para conseguir tales fines”

Asimismo, sostuvo que el Dr. Revori «desmenuzó con precisión quirúrgica los elementos que tuvo en cuenta al momento de autorizar las interceptaciones, describiendo ampliamente la actividad desarrollada por cada imputado conforme la información obrante en los diferentes legajos fiscales que obraban corno soporte del pedido interceptador, como asimismo brindé amplias explicaciones acerca de porque autorizaba dicho tipo de medida y no otras y el tiempo que duraron las mismas”.

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